Artículo 1º – Los sanatorios para animales y los laboratorios o consultorios veterinarios, cuando en éstos se hospitalicen animales, deberán ser instalados y funcionar con sujeción a las prescripciones de la presente ordenanza. Para ser librados al servicio público, se requerirá la habilitación del D.E. que la otorgará previa comprobación de que se ha satisfecho lo dispuesto para la ubicación e instalación de esos locales. Art. 2º – No podrán instalarse en la zona comprendida entre las calles siguientes: Brasil, Defensa, Caseros, Jujuy, Pueyrredón, Corrientes, Mario Bravo, Coronel Díaz y su prolongación y el Río de la Plata (2). Tampoco podrán ser instalados en aquellas manzanas que, aunque situadas en el radio permitido, existan otros establecimientos que estabulen el máximo de animales que indiquen las ordenanzas. Art. 3º – Los edificios y dependencias deberán reunir las siguientes condiciones: a) Estar separados de las casas inmediatas por paredes de altura igual a las de sus piezas superiores; b) Las paredes de la parte del local donde se estabulen o alojen animales de cualquier especie, aunque sea transitoriamente, tendrán piso impermeable de altura igual al de las instalaciones, ya sean éstas pesebres, boxes, celdas o jaulas; c) Sus pisos, en toda su extensión y en todas las dependencias con excepción de las destinadas a escritorios y habitaciones del personal, serán impermeables e íncombustibles con su superficie lisa y uniforme y con el declive necesario para evitar el estancamiento de las aguas servidas o pluviales; d) Deberán tener servicio de cloacas domiciliarias aprobadas por Obras Sanitarias de la Nación y ser dotados de aguas corrientes con los robinetes necesarios para su lavado abundante y aseo completo; e) Relacionado con la importancia de] establecimiento, deberá habilitarse un pabellón, debidamente aislado de los demás, para alojar a los animales atacados de enfermedades infecto-contagiosas y colocarse en él, en lugar visible y legible, un letrero con la siguiente inscripción: «infeccioso»; f) Los locales destinados a realizar curaciones u operaciones, deberán estar revestidos de material impermeable hasta una altura mínima de dos metros, y sus paredes no formarán ángulo; g) Igualmente y en relación a la importancia de¡ establecimiento y especie de animales a que se destine, deberá habilitarse un departamento de baños, con la provisión necesaria de agua caliente y f ría, y sus paredes estar revestidas en toda su altura, de material impermeable; h) las cocinas y depósitos de alimentos, deberán tener friso impermeable de dos metros de alto, por lo menos, y por sus puertas, ventanas y demás aberturas estarán provistas de bastidores metálicos de malla fina, con dispositivos para su cierre hermético. Art. 4º – Los establecimientos tendrán depósitos, fijos o portátiles, para residuos, construidos de material higiénico y cierre hermético. Cuando la capacidad de¡ estable- cimiento lo requiera, a juicio del D. E. deberán tener horno incinerador de residuos (3). Art. 5º – En los locales donde se estabulen animales grandes, será obligatorio tener un depósito para el estiércol de capacidad proporcionada al número de animales, estar situado al nivel del suelo, separado de los pesebres, ser construido de material impermeable, tener tapa de hierro galvanizado, caño de ventilación y rejilla de paso con fácil desagüe a la cloaca. La extracción del estiércol se hará en las horas y formas que al efecto determinen las ordenanzas vigentes. Art. 6º – En los locales en que se hospitalicen únicamente animales chicos, cómo ser: perros, gatos, monos, conejos, aves; etc., las instalaciones a ello destinadas deberán reunir las siguientes condiciones: a) las celdas o jaulas deberán construirse con material aprobado por el D.E. con paredes, techos y pisos perfectamente impermeables y ser de la capacidad necesaria para la especie, tamaño y número de los animales a que se destinen; b) Tendrán puerta y frente de seguridad y las disposiciones necesarias, por caño o canaleta, para su desagüe a la cloaca; c) No podrán estar superpuestas en más de una hílera; d) Exceptúanse de las disposiciones de los anteriores incisos a las jaulas para pájaros chicos que deberán ser de material y tamaño adecuados a su destino. Art. 7º – En los establecimientos que se hospitalicen animales «grandes» como ser: equinos, bovinos, porcinos, ovinos, etc., reunirán todo lo preceptuado en esta ordenanza, con excepción de lo indicado en el art. 6º y además lo siguiente: a) Los boxes o pesebres tendrán la iluminación y ventilación requeridas por la higiene; b) Sus dimensiones no podrán ser inferiores a las exigidas para los de las caballerizas; c) Las paredes deberán ser construidas como las de las caballerizas, con excepción de lo que a la altura de¡ friso se refiere, que deberá ser la que se determina en el inc. b) del Art. 32 de la presente Ordenanza. Art. 8º – Estos establecimientos tendrán un depósito construido, en su totalidad, de material impermeable y de la capacidad necesaria, destinado a guardar los cadáveres hasta tanto sean retirados del local. Los animales muertos, de las especies chicas, serán entregados al encargado de la recolección de residuos domiciliarios. Cuando sean animales grandes, inmediatamente de su deceso, se deberá dar aviso a la Administración General de Limpieza para que los retire del establecimiento. Si la muerte de los animales fuese producida por enfermedad infecto-contagiosa, se adoptarán las precauciones que determine la reglamentación de esta ordenanza. Art. 9º – Los edificios en que se instalen esta clase de sanatorios deberán ser apropiados a su destino y cualquiera sea el número de pisos, departamentos o piezas de que conste, no podrán ser habitados más que por el propietario y personal de empleados del establecimiento y sus familias. Art. 10º. – Todas las dependencias e instalaciones de estos locales se mantendrán siempre en perfecto estado de conservación e higiene a cuyo efecto serán blanquea- dos y pintados cuantas veces el Departamento Ejecutivo lo estirne necesario. Deberán ser desinfectadas con la frecuencia, forma y método que indique la reglamentación de la presente. Art. 11º. – Los propietarios de estos establecimientos, estarán obligados a tomar todas las disposiciones necesarias para que los ruidos y olores que produzcan los animales no trasciendan a la vecindad o vía pública, quedando autorizado el Departamento Ejecutivo para decretar la clausura temporaria o definitiva de esos locales cuando, a raíz de denuncia de vecinos compro- bada por inspección municipal, el hecho constatado no se corrija en forma terminante dentro de las veinticuatro horas de la intimación que al efecto se haga. Art. 12º. – El Departamento Ejecutivo mandará imprimir esta ordenanza y su reglamentación respectiva y entregará un ejemplar a cada dueño de los establecimientos para que lo coloquen en un sitio del local donde sea visible y legible para las personas que a él concurran; impreso que deberá ser conservado en buen estado. Art. 14º. – Los dueños de los establecimientos a que se refiere esta ordenanza serán responsables de la falta de cumplimiento a la misma y a su reglamentación. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 2º y 12 de la presente, serán penadas con la clausura inmediata del local. Las infracciones a las demás disposiciones serán penadas con multas y con la clausura del local, según sea la gravedad de la falta, conforme al Régimen de Penalidades.