TENENCIA DE ANIMALES

ORDENANZA Nº 1.991 AD 795.1 (CD 798)

Artículo 1º – Prohíbese la tenencia de animales, aunque sean domesticados, que constituyan un peligro actual para la salud o la seguridad pública. La determinación de los animales que puedan constituir un peligro para la salud pública se hará por decreto de¡ Departa- mento Ejecutivo. (Conforme texto art. 1.9 Ordenanza N-923.017, B.M. 13.161). Art. 2º- Exceptúanse la tenencia confines de estudio o propósito científico; la de los animales utilizados en exhibiciones públicas y los destinados al comercio, en cuyo caso los poseedores se ajustarán a las disposiciones que les sean pertinentes y a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo. Art. 3º – Para justificar el propósito de estudio o científico a que se alude, el interesado deberá exhibir diplomas profesionales, trabajos científicos ya ejecuta- dos o en ejecución, que legitimen la tenencia del animal, o en su defecto rendir una información en la que sólo se admitirá como testigos, personas que reúnan aquellas condiciones.

DECRETO 3/2/930 AD 795.2 B.M. 2.084 PUB. 8121930

Artículo 1º – Sólo podrán tenerse animales de los que se determinan en la Ordenanza 1991, con fines de estudio, propósitos científicos, para exhibiciones públicas o destinadas al comercio, siempre que se haya solicitado y obtenido el respectivo permiso, el que sólo será concedido una vez que se constate que el local reúne las condiciones generales de higiene y seguridad que se establecen en esta reglamentación y las que en particular se consideren necesarias, según sea la especie o ejemplares de animales que se desee alojar. Art. 2º – En la respectiva solicitud de permiso deberá establecerse la clase y número de animales que se guardarán en el local, especificando a la vez, a qué se destinarán. Art. 3º – Concedido el permiso respectivo, se entregará al dueño o encargado del local, la nómina detallada de los animales autorizados a guardarse en el mismo, siendo obligación por parte de los interesados tener colocado en forma permanente, en un cuadro con su correspondiente vidrio y en lugar visible y legible para el público concurrente o autoridades encargadas de su vigilancia, dicha constancia. Art. 4º – Estos locales no podrán formar parte ni tener comunicación con inquilinatos, tambos, locales donde se elabore, deposite, consuman o expendan sustancias comestibles o bebidas, sean o no, alimenticias y con todo otro establecimiento que tal situación se repute inconveniente. Art. 5º – Las dependencias del local donde se encuentren las celdas, compartimientos o jaulas destinadas a guardar los animales, deberán llenar los siguientes requisitos: a) Ser construidas de paredes de material (cemento o mampostería de ladrillos) perfectamente revocadas y con friso impermeable de una altura igual al de las instalaciones, sean éstas, jaulas, compartimientos o celdas; b) Los cielos rasos, serán lisos de yeso, bovedilla revocada o cemento armado perfectamente alisado; e) Los pisos en toda su extensión serán de material impermeable con declive y canaleta que permita la fácil evacuación de las aguas servidas o líquidos a la cloaca interna; d) Deberán tener servicio de cloacas aprobado por Obras Sanitarias de la Nación y abundante dotación de agua corriente con los robinetes necesarios para su lavado diario. Art. 6º- Los locales destinados aconservar y preparar los alimentos de los animales, deberán ser construidos de mampostería con pisos impermeables y friso en las paredes también impermeables y de dos metros de altura como minimum. Art. 7º – Las celdas, jaulas o compartimentos destina- dos al alojamiento de los animales deberán ser construidos tanto sus paredes como pisos y techo, de material incombustible e impermeable y de resistencia apropiada, con puertas de seguridad absoluta y canaletas con declive a la cloaca, para el fácil escurrimiento de los líquidos. Ellas no podrán estar superpuestas en más de una hilera, en cuyo caso, las altas deberán llenar los mismos requisitos de seguridad e higiene prescriptos en el párrafo precedente. Art. 8º – Tanto las dependencias como las ínstalaciones de estos locales, deberán ser mantenidas en constante estado de higiene, pudiendo requerirse su blanqueo y pintura, cuantas veces se estime necesario, debiendo por otra parte procederse al lavado y desinfección diaria con soluciones de creolina, acaroína, ácido fénico, etcétera, al 5 %. Art. 9º – En estos locales no podrán tenerse animales sueltos, sea cual fuere su especie o grado de domesticidad. Art. 10º. – El estiércol y demás residuos, deberán ser 1 depositados en recipientes metálicos con tapa ídem de cierre hermético y de capacidad suficiente para contener el producido por todos los animales e higiene de¡ local el que será retirado diariamente antes de las ocho horas. Estos recipientes deberán ser lavados y desinfectados diariamente. Art. 11º. – En estos locales no podrán alojarse anima- les atacados de enfermedades infecto-contagiosas. Art. 12º. – Cuando se produzca la muerte de un animal, será obligatorio dar inmediata cuenta a la Administración Sanitaria y Administración General de Limpieza para que proceda a su autopsia y retiro, respectivamente. Art. 13º. – Quedan encargadas de la vigilancia y cumplimiento de la Ordenanza y presente Reglamentación, la Administración Sanitaria, Dirección de¡ Jardín Zoológico, Inspección General e Inspección de Teatros, en las partes que les sea concerniente. Art. 14º. – Toda infracción a la presente reglamentación será penada de conformidad con lo establecido en el Régimen de Penalidades y dispuesto el retiro de cualquier animal, será remitido al Jardín Zoológico o Instituto Antirrábico, según sea el caso.

ORDENANZA Nº 23.017 AD 795.3 B.M. 13.161 PUB. 5/10/967

Art. 2º – El incumplimiento de las disposiciones de la Ordenanza 1.991 será penado con las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades. (Conforme texto art. 1 9 Ordenanza Nº 24.051, 13. M. 13.447.).

DECRETO Nº 11.967/967 AD 795.4 B.M. 13.161 PUB. 5/10/967

Artículo 1º – Declárase a las «ardillas de Siria» o «Mesocrisetus Auratus» animales peligrosos para la salud pública.

RESOLUCION NACIONAL S.A. Y G. Nº 699/983 AD 795.5 B.O. 23/12/983

Artículo 1º – El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) establecerá la nómina de enfermedades de los animales domésticos y salvajes con las cuales no se podrán realizar experiencias de laboratorios como en animales que ofrezcan riesgo de difusión, cuando no se hayan cumplimentado las condiciones que determina la presente, quedando prohibido la tenencia y/o utilización de los agentes causantes de las enfermedades que establezca la nómina. Art. 2º- Los organismos oficiales, nacionales, provinciales y municipales y/o en el ámbito privado que tengan interés en manipular los agentes causantes de las enfermedades que contenga la nómina, ya sea en función para avances en el conocimiento o experimentación «in vitro» o en animales, o para la elaboración de zooterápicos, deberán requerir previamente autorización expresa de¡ Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA). Art. 3º- A los efectos de¡ cumplimiento de la presente Resolución el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), llevará un Registro de las entidades y personal que se dediquen al estudio, experimentación o producción de zooterápicos de olpara las enfermedades referidas en el Artículo 1 º y establecerá las normas a que deberán ajustarse por razones de seguridad, los laboratorios e instalaciones destinadas a tal fin. Art. 4º – Facúltase al Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) a dictar las normas complementarias a la presente Resolución.

ORDENANZA 31/9/901 (1) AD 795.6 (CD 639)

Artículo 1º- Prohíbese la cría de palomas libres, en la parte del Municipio comprendida por las calle Pueyrre- dón, Jujuy, Caseros y la Ribera. Art. 2º – Fuera del radio señalado en el artículo anterior la cría o instalaciones de palomares se permitirá en locales que, por sus condiciones, número de palomas y, sobre todo, por su alejamiento de centros poblados, no perjudiquen al vecindario. Art. 3º – En cualquier caso, si dichos palomares llegasen a perjudicar a terceros, el D. E. previa comprobación del hecho, procederá a su desalojo inmediato, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

ORDENANZA 3/4/867 AD 795.7 (CD 671.59)

Artículo 1º – Queda absolutamente prohibido en toda la extensión del Municipio, tener cerdos en pie, cualquiera sea su número.

ORDENANZA Nº 23.021 AD 795.8 B.M. 13.161 PUB. 5/10/967

Artículo 1º – Prohíbese la tenencia en el ejido de esta Comuna, de animales en pie de las especies vacuna, ovina y caprina. Art. 2º- Se excluye de la prohibición dispuesta en el artículo anterior a las instituciones privadas y las que cuenten con habilitación reglamentaria o requieran la tenencia para fines de estudio o propósitos científicos. (1) Ver también Decretos Nº 2.2361948, B.M. 8.225 y 15.6231948, B.M. 8460.

ORDENANZA Nº 33.350 AD 795.9 B.M. 15.451 PUB. 7/2/977

Artículo 1º – Los animales en pie de las especies porcina, vacuna, ovina y caprina, existentes en el ámbito de la Comuna, en contravención a las normas que lo prohiben, serán secuestrados y remitidos a establecimientos adecuados para su faenamiento y posterior aprovechamiento por los hospitales municipales.

ORDENANZA 16/10/903 AD 795.10 (CD 639)

Art 2º – Queda prohibida en todo el Municipio, la instalación de gallineros en las azoteas. Art.5º- Las infracciones, serán penadas con arreglo al Régimen de Penalidades.

ORDENANZA 33266 AD. 700.1 B.M. 15.419 PUBL. 22/12/1976 CAPITULO 4.13 AD 700.19

Exposición y venta de animales vivos 4.13.1 En los locales destinados a la exposición y venta de animales vivos se permitirá la existencia de las siguientes especies de animales: pájaros chicos; excluidos los psitácidos; peces chicos; perros; gatos; monos chicos; palmípedos; palomas; cobayos y otros animales que autorice la Dirección. 4.13.2 las jaulas sólo podrán superponerse en tres (3) hileras; sus pisos no permitirán las filtraciones o caída de residuos y dispondrán de doble fondo. Deberán descansar sobre pies a una altura no menor de cincuenta (50) centímetros de¡ suelo y estarán construidas con barrotes de metal, excepto las destinadas a pájaros chicos. 4.13.3 Si la venta de animales se realizara al aire libre, el lugar deberá poseer piso impermeable en toda su ex- tensión, no comunicado en todo su perímetro con finca o locales. En este caso, las jaulas deben ubicarse a una distancia de cinco (5) m. de los muros divisorios de las fincas linderas y a diez (10) m. como mínimo de cualquier habitación. 4.13.4 Queda prohibida la reproducción de las especies en los locales. 4.13.5 Se contará con instalación adecuada que impida que los gritos, cantos o aullidos de los animales trasciendan al vecindario, causando molestias. 4.13.6 Los locales, pisos, instalaciones, jaulas, serán mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene, procediéndose a su lavado y desinfección diarios.

LEY 13.823 AD. 800. 1 / 15 – TITULO V

Art. 64. – Animales sueltos. Está prohibido dejar animales sueltos en la vía pública. El que lo haga será condenado a pagar hasta $ 100 de multa por cada animal, sin perjuicio de lo que en cada caso disponga el respectivo código rural y de las disposiciones del Código Civil referentes a los daños que los animales sueltos puedan ocasionar. Cuando medien lesiones o muerte de personas, se considerarán como casos de negligencia a que se refiere el artículo 196 del Código Penal, el hecho de dejar animales sueltos en las carreteras y caminos abiertos al tránsito automotor, como también el no tomar las precauciones necesarias para que éstos no salgan a transitar por ellos. Las disposiciones de este artículo no excluyen en caso de accidente la imprudencia o negligencia imputable a los conductores al contravenir las disposiciones a este reglamento, en general y en particular las de Título VI.

ORDENANZA Nº 50.033 PROMULGADA EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995

SUSTITUYESE EL RUBRO “VENTA DE ANIMALES DOMESTICOS, ESPECIFICOS VETERINARIOS, ARTICULOS PARA ANIMALES DOMESTICOS DEL CUADRO DE USOS Nº 5.2.1 AGRUPAMIENTO «COMERCIO MINORISTA» DEL CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO Buenos Aires, 23 de Noviembre de 1995 El Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires Sanciona con Fuerza de

ORDENANZAS Y NORMAS RELACIONADAS CON LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA

ORDENANZA N° 41831 DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DESCARGAR ORDENANZA

III - INMUNIZACIONES ANTIRRÁBICAS Artículo 9º - Es obligatoria la aplicación de la vacuna antirrábica en el tiempo y forma que la Dirección General de Medio Ambiente determine periódicamente, a todos los animales susceptibles de rabia. A tales efectos el Departamento Ejecutivo dispondrá la realización de campañas de vacunación y su correspondiente difusión.

V - REGULACIÓN DE LA POBLACIÓN ANIMAL Artículo 21 - A los fines de disminuir el número de animales abandonados, que aumentan los riesgos de la zoonosis rábica, mediante un adecuado control de la natalidad, el Instituto Pasteur promoverá la esterilización y realizará las que le fueran solicitadas.

ORDENANZA Nº 20.333 AD 728.1 B.M. 12.635 PUB. 19181965

Artículo 19 – Queda prohibida dentro de los límites jurisdiccionales de la Capital Federal, la venta callejera y/o ambulatorio, así como en ferias y/o mercados de animales vivos, inclusive pájaros. Art. 22 – Dicha venta sólo podrá efectuarse, desde la promulgación de la presente Ordenanza, en los comer- cios de¡ ramo especialmente habilitados a tales efectos, y previo cumplimiento de las disposiciones higiénicas que rigen la materia.

ORDENANZA 29/5/1891 (CD 549) AD 728.2

Artículo 1º – Desde los ocho días siguientes a la promulgación de esta Ordenanza queda prohibido en el municipio la exhibición de animales bravíos y salvajes, aunque domesticados, así como los monos, los osos, etcétera. Art. 2º – la infracción será penada de acuerdo con el Régimen de Penalidades. Art. 3º’- Dichos animales sólo podrán ser exhibidos con sujeción a los reglamentos municipales.

ORDENANZA Nº 41.904 B.M. 18.055 PUB. 19161987 AD 728.3

Artículo 1º – Prohíbese en todo el ámbito de la ciudad de Buenos Aires el ofrecimiento en concepto de premio o regalo con fines promocionales en ferias, exposiciones, espectáculos públicos, etcétera, de animales vivos de cualquier especie.

DECRETO DE ABRIL DE 1931 AD 728.4 B.M. 2.514115 PUB. 14 Y 15141931

Artículo 1º-Queda prohibido en lo sucesivo la realización, como espectáculo, de la «doma de potros», así como también todos aquellos actos que impliquen someter a los animales a castigos brutales o esfuerzos innecesarios.

ORDENANZA 27141923 SANATORIOS P/ ANIMALES AD 770.5 (CD 613.8)

Artículo 1º – Los sanatorios para animales y los laboratorios o consultorios veterinarios, cuando en éstos se hospitalicen animales, deberán ser instalados y funcionar con sujeción a las prescripciones de la presente ordenanza. Para ser librados al servicio público, se requerirá la habilitación del D.E. que la otorgará previa comprobación de que se ha satisfecho lo dispuesto para la ubicación e instalación de esos locales. Art. 2º – No podrán instalarse en la zona comprendida entre las calles siguientes: Brasil, Defensa, Caseros, Jujuy, Pueyrredón, Corrientes, Mario Bravo, Coronel Díaz y su prolongación y el Río de la Plata (2). Tampoco podrán ser instalados en aquellas manzanas que, aunque situadas en el radio permitido, existan otros establecimientos que estabulen el máximo de animales que indiquen las ordenanzas. Art. 3º – Los edificios y dependencias deberán reunir las siguientes condiciones: a) Estar separados de las casas inmediatas por paredes de altura igual a las de sus piezas superiores; b) Las paredes de la parte del local donde se estabulen o alojen animales de cualquier especie, aunque sea transitoriamente, tendrán piso impermeable de altura igual al de las instalaciones, ya sean éstas pesebres, boxes, celdas o jaulas; c) Sus pisos, en toda su extensión y en todas las dependencias con excepción de las destinadas a escritorios y habitaciones del personal, serán impermeables e íncombustibles con su superficie lisa y uniforme y con el declive necesario para evitar el estancamiento de las aguas servidas o pluviales; d) Deberán tener servicio de cloacas domiciliarias aprobadas por Obras Sanitarias de la Nación y ser dotados de aguas corrientes con los robinetes necesarios para su lavado abundante y aseo completo; e) Relacionado con la importancia de] establecimiento, deberá habilitarse un pabellón, debidamente aislado de los demás, para alojar a los animales atacados de enfermedades infecto-contagiosas y colocarse en él, en lugar visible y legible, un letrero con la siguiente inscripción: «infeccioso»; f) Los locales destinados a realizar curaciones u operaciones, deberán estar revestidos de material impermeable hasta una altura mínima de dos metros, y sus paredes no formarán ángulo; g) Igualmente y en relación a la importancia de¡ establecimiento y especie de animales a que se destine, deberá habilitarse un departamento de baños, con la provisión necesaria de agua caliente y f ría, y sus paredes estar revestidas en toda su altura, de material impermeable; h) las cocinas y depósitos de alimentos, deberán tener friso impermeable de dos metros de alto, por lo menos, y por sus puertas, ventanas y demás aberturas estarán provistas de bastidores metálicos de malla fina, con dispositivos para su cierre hermético. Art. 4º – Los establecimientos tendrán depósitos, fijos o portátiles, para residuos, construidos de material higiénico y cierre hermético. Cuando la capacidad de¡ estable- cimiento lo requiera, a juicio del D. E. deberán tener horno incinerador de residuos (3). Art. 5º – En los locales donde se estabulen animales grandes, será obligatorio tener un depósito para el estiércol de capacidad proporcionada al número de animales, estar situado al nivel del suelo, separado de los pesebres, ser construido de material impermeable, tener tapa de hierro galvanizado, caño de ventilación y rejilla de paso con fácil desagüe a la cloaca. La extracción del estiércol se hará en las horas y formas que al efecto determinen las ordenanzas vigentes. Art. 6º – En los locales en que se hospitalicen únicamente animales chicos, cómo ser: perros, gatos, monos, conejos, aves; etc., las instalaciones a ello destinadas deberán reunir las siguientes condiciones: a) las celdas o jaulas deberán construirse con material aprobado por el D.E. con paredes, techos y pisos perfectamente impermeables y ser de la capacidad necesaria para la especie, tamaño y número de los animales a que se destinen; b) Tendrán puerta y frente de seguridad y las disposiciones necesarias, por caño o canaleta, para su desagüe a la cloaca; c) No podrán estar superpuestas en más de una hílera; d) Exceptúanse de las disposiciones de los anteriores incisos a las jaulas para pájaros chicos que deberán ser de material y tamaño adecuados a su destino. Art. 7º – En los establecimientos que se hospitalicen animales «grandes» como ser: equinos, bovinos, porcinos, ovinos, etc., reunirán todo lo preceptuado en esta ordenanza, con excepción de lo indicado en el art. 6º y además lo siguiente: a) Los boxes o pesebres tendrán la iluminación y ventilación requeridas por la higiene; b) Sus dimensiones no podrán ser inferiores a las exigidas para los de las caballerizas; c) Las paredes deberán ser construidas como las de las caballerizas, con excepción de lo que a la altura de¡ friso se refiere, que deberá ser la que se determina en el inc. b) del Art. 32 de la presente Ordenanza. Art. 8º – Estos establecimientos tendrán un depósito construido, en su totalidad, de material impermeable y de la capacidad necesaria, destinado a guardar los cadáveres hasta tanto sean retirados del local. Los animales muertos, de las especies chicas, serán entregados al encargado de la recolección de residuos domiciliarios. Cuando sean animales grandes, inmediatamente de su deceso, se deberá dar aviso a la Administración General de Limpieza para que los retire del establecimiento. Si la muerte de los animales fuese producida por enfermedad infecto-contagiosa, se adoptarán las precauciones que determine la reglamentación de esta ordenanza. Art. 9º – Los edificios en que se instalen esta clase de sanatorios deberán ser apropiados a su destino y cualquiera sea el número de pisos, departamentos o piezas de que conste, no podrán ser habitados más que por el propietario y personal de empleados del establecimiento y sus familias. Art. 10º. – Todas las dependencias e instalaciones de estos locales se mantendrán siempre en perfecto estado de conservación e higiene a cuyo efecto serán blanquea- dos y pintados cuantas veces el Departamento Ejecutivo lo estirne necesario. Deberán ser desinfectadas con la frecuencia, forma y método que indique la reglamentación de la presente. Art. 11º. – Los propietarios de estos establecimientos, estarán obligados a tomar todas las disposiciones necesarias para que los ruidos y olores que produzcan los animales no trasciendan a la vecindad o vía pública, quedando autorizado el Departamento Ejecutivo para decretar la clausura temporaria o definitiva de esos locales cuando, a raíz de denuncia de vecinos compro- bada por inspección municipal, el hecho constatado no se corrija en forma terminante dentro de las veinticuatro horas de la intimación que al efecto se haga. Art. 12º. – El Departamento Ejecutivo mandará imprimir esta ordenanza y su reglamentación respectiva y entregará un ejemplar a cada dueño de los establecimientos para que lo coloquen en un sitio del local donde sea visible y legible para las personas que a él concurran; impreso que deberá ser conservado en buen estado. Art. 14º. – Los dueños de los establecimientos a que se refiere esta ordenanza serán responsables de la falta de cumplimiento a la misma y a su reglamentación. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 2º y 12 de la presente, serán penadas con la clausura inmediata del local. Las infracciones a las demás disposiciones serán penadas con multas y con la clausura del local, según sea la gravedad de la falta, conforme al Régimen de Penalidades.

DECRETO 22/11/923 AD 770.6 (CD 613.8)

Art. 2º – En los casos de muerte de algún animal por causas infecto-contagiosas, se procederá a la inmediata desinfección de¡ local que haya ocupado y de los restos taponando en éstos las aberturas naturales, con una solución de creolina, acaroína y ácido fánico al 50 %. Una vez retirados los restos, la cama deberá ser incinerada en el depósito estercolero, y la desinfección del local se complementará en forma minuciosa durante dos días continuados. Art. 3º – En toda dependencia donde se hospitalicen animales atacados de enfermedades infecto-contagiosas, la desinfección deberá practicarse diariamente; para los demás casos, es suficiente una vez por semana y en ambas circunstancias se hará con fumigaciones de ácido sulfuroso y con soluciones de creclina, acaroína, ácido fénico, etc., al 5 %. Art. 4º – Quedan encargados de la vigilancia y cumplimiento de la ordenanza y presente reglamentación la Inspección General y Administración Sanitaria, reparticiones éstas que llevarán los registros relacionados con las inscripciones. (1) Para clínicas psiquiátricas ver Art. 3º punto 2 apartado A de la Resolución Nacional M.S. yA.S. Ng 1.1211986, B.O. 1313187, que establece un cubaje de 15 m3. (2) Ver actualmente Código de Planearniento Urbano. (3) Ver parágrafo 2.3.1.5. del Código de Prevención de la Contaminación Ambiente. –

ORDENANZA

Artículo 1º: Sustitúyase el rubro «Venta de Animales domésticos, específicos veterinarios, artículos para animales domésticos” del Cuadro de Usos Nº 5.2.1 agrupamiento «Comercio Minorista» del Código de Planeamiento Urbano por los siguientes: – Venta de Animales domésticos – Venta de Artículos para animales domésticos. – Venta de específicos veterinarios Art. 2º: Estos rubros quedarán admitidos con Iguales restricciones y distritos que el rubro original. Los rubros «Venta de específicos veterinarios» y venta de artículos para animales domésticos se admitirán en los distritos residenciales R2a y b con la restricción que impone el numeral 1. (Superficie Máxima: 1 50 m2). Art. 3º – Las actividades que se anexen al rubro Farmacia según lo establecido por el articulo 5º de la Resolución conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el Ministerio de Salud y Acción Social Nº 342/92 y 147/92 deberán cumplimentar los requerimientos de localización y las restricciones que impone el Cuadro de Usos según Distritos Nº 5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano para los respectivos distritos de Zonificación en que se localice. Art. 4º – El expendio o comercialización de productos fármaco – veterinarios y!o droga o principios activos puros o toda otra sustancia de origen químico, biológico o biotecnológlco, destinada el diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales, deberán expenderse en locales habilitados e inscriptos para tal fin por la autoridad competente y bajo la dirección técnica de un profesional Médico Veterinario. Art, 5º – Comuníquese, etcétera. PICO Roberto 0. Clienti

LEY NACIONAL PENAL 2786 PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES.

Artículo 1 .- Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de 2 a 5 pesos, o en su defecto, arresto, computándose 2 pesos por cada día. Artículo 2 .- En la Capital de la República, y territorios nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y apelación de las penas, en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales. Artículo 3 .- El importe de las multas a que se refiere el art. 1 será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad. Artículo 4 .- Las municipalidades de la Capital de la República y de los territorios nacionales, dictarán ordenanzas de conformidad a la presente ley. Artículo 5 .- Comuníquese, etc. Sanción: 25 de Julio 1891. Promulgación: 3 de Agosto de 1891.