Preámbulo.

El ejercicio profesional de las Ciencias Veterinarias se sustenta en los más elevados fines de bien general y exige por parte de quienes ejerzan la profesión, una conducta ajustada a normas de ética cuyas bases se incorporan al presente Código; la violación a las mismas estará sujeta a sanciones, que serán juzgadas por el Tribunal de Honor que crea la Ley 14.072.

GENERALIDADES

Art. 1º Los médicos veterinarios están obligados a respetar y cumplir los preceptos sustentados por el presente Código de Ética y ajustar su conducta y actuación profesional a los principios básicos que se fijan en el mismo.

De los deberes profesionales

Art. 2° Son deberes de los médicos veterinarios:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir todas las leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones emanadas de autoridad legítima y competente que se relacionen en el ejercicio de la profesión.
  2. b) Contribuir al bienestar y progreso de la humanidad, poniendo su esfuerzo al servicio de la economía del país; promoviendo el progreso del agro con sentido social; concurriendo con sus conocimientos al mejoramiento de la sanidad de los animales, al perfeccionamiento de los métodos zootécnicos y la tecnificación integral de la empresa agropecuaria; participando también en todas las actividades tendientes a proteger y mejorar la salud humana, de acuerdo con el concepto moderno y amplio de salud pública.
  3. e) Acrecentar permanentemente su capacidad científica y técnica y elevar el nivel cultural de acuerdo con su condición universitaria.
  4. d) Contribuir activamente al fortalecimiento de los vínculos que unen a los colegas y colaborar para el sostenimiento y progreso de todas las instituciones que los agrupan.
  5. e) Dispensar sus conocimientos profesionales sin restricciones de ninguna naturaleza, prestando amplia colaboración a las actividades científicas de la profesión.

Participar en la lucha contra el ejercicio ¡legal de la medicina veterinaria, controlando y denunciando toda comprobación de violación a las funciones específicas que ella comprende de acuerdo al artículo 4 de la Ley 14.072.

De los deberes para con los colegas y profesionales con actividades afines

Art. 3º Son deberes de los médicos veterinarios para con los colegas o profesionales con actividades afines:

  1. a) No competir en el ejercicio profesional recurriendo a medios desleales o reñidos con elementales normas de ética, respetando las disposiciones arancelarias vigentes.
  2. b) No emitir juicios adversos sobre la actuación de otros profesionales, salvo casos en que dicha actividad menoscabe el prestigio de la profesión o lesione intereses generales utilizando siempre el procedimiento que señalan las normas éticas generales.
  3. e) No contribuir en forma directa o indirecta a restar crédito o prestigio a los colegas.
  4. d) No intentar suplantar al colega mediante actos de propaganda * promoción de las propias actividades, dirigidos en forma directa * tal finalidad.
  5. e) Respetar y hacer respetar el régimen del concurso, actuando con la más estricta prescindencia de factores que puedan alterar la imparcialidad de los mismos, la estabilidad y el escalafón profesional, el derecho de permitir la defensa y el sumario previo a toda cesantía el oponerse a la publicidad prematura de presuntas faltas de colegas hasta tanto no sean totalmente esclarecidas; la dignidad y persona de los Jurados, asesores y participantes.
  6. f) Establecer condiciones dignas para los colegas que actúen como sus colaboradores o empleados.
  7. g) Mantener el más respetuoso trato en toda relación con los colegas durante su actuación como técnicos en la actividad privada, o como funcionarios públicos, sin declinar la defensa de los intereses legítimos que se les confieren.
  8. h) Contribuir al afianzamiento de la jerarquía técnico‑administrativa, científica o docente que lo vinculan con sus colegas Mediante el tratamiento respetuoso y digno que debe regir el trato entre colegas universitarios.

í) No permitir bajo ningún concepto, que se cometan actos de injusticia en perjuicio de colegas y contribuir por todos los medios a su alcance a su reparación, si se hubieren cometido

De los deberes para con los clientes

Art. 4º Son deberes de los médicos veterinarios para con sus clientes:

  1. a) Evitar todo acto que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del cliente y que pueda contribuir al desprestigio de la profesión, limitando la actividad profesional a lo estrictamente indispensable y compatible con las necesidades de la misión a cumplir.
  2. b) Reducir la aplicación de la eutanasia a los casos debidamente justificados, conciliando los intereses particulares con los superiores de la comunidad, los principios básicos de la salud pública y el espíritu de las leyes protectoras de los animales.

Deberes para con los para técnicos o auxiliares de la Medicina Veterinaria

Art. 5º Son deberes para con los para técnicos o auxiliares de la medicina veterinaria:

  1. a) Mantener cordiales relaciones, respetando y haciendo respetar los límites de sus funciones.
  2. b) Exigir y controlar que la función de los mismos se realice sin excepción bajo la dirección del profesional.

PROHIBICIONES

Art 6º Está prohibido al médico veterinario:

  1. a) Ejecutar a sabiendas actos o trabajos reñidos con el interés general o con principios fundamentales sentados por las ciencias y la técnica.
  2. b) Ocupar cargos o ejercer actividades cuya incompatibilidad quede establecida por leyes, ordenanzas o reglamentos vigentes o por las normas de ética que fija el presente código o consagra la sociedad.
  3. e) Integrar sociedades que por tal hecho puedan permitir a otras personas el ejercicio ¡legal de la profesión.
  4. d) Certificar actuaciones dentro de la competencia de su profesión que no se ajusten a la verdad.
  5. e) Regular sistemáticamente honorarios por debajo de los fijados en el reglamento del arancel profesional.
  6. f) Prescribir drogas con el objeto de promover esfuerzos físicos superiores a la capacidad normal de los animales de trabajo y de deporte.
  7. h) Tratar de desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional, personal o colectiva de otros colegas.

De la publicidad y anuncios profesionales

Art. 7º La publicidad sobre la labor de los médicos veterinarios se efectuará recurriendo a medios que aseguren la seriedad de las comunicaciones, evitando el estilo de la propaganda comercial.

Art. 8º Están expresamente reñidos con normas de ética, los anuncios que involucran algunas de las siguientes características:

  1. a) Los de tamaño desmedido con características llamativas o acompañados de fotografías.
  2. b) Los que ofrezcan la infalible curación a plazo fijo, de determinadas enfermedades.
  3. e) Los que prometan servicios gratuitos, cuando explícita o implícitamente mencionen tarifas de honorarios
  4. d) Los que utilicen membretes complementarios del título, que pueden inducir a error sobre la real capacitación profesional u otros títulos que no sean los otorgados por instituciones de reconocido prestigio del país o del extranjero.
  5. e) Los que empleen en los impresos destinados a la actividad profesional, el título de profesor, sí éste no corresponde a dicha jerarquía en la docencia universitaria.
  6. f) Los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.

De los honorarios

Art. 9º Los médicos veterinarios deben regular honorarios en los casos en que presten servicios profesionales, fijándolos de acuerdo al Código Arancelario, aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Consejo Profesional.

Art 10º. No está permitido compartir honorarios con los encargados del manejo o administración de bienes del cliente, ni recurrir a medios directos o indirectos para inclinar sus preferencias.

Art. 11º. En los casos de negativa para abonar los honorarios, los médicos veterinarios podrán recurrir a medios legales para lograrlos, mediante procedimientos que fijan las leyes, llenando los requisitos que las mismas establezcan.

 

De las faltas de ética

Art. 12º. Incurre en falta de ética todo profesional que cometa transgresión a uno o más de los deberes establecidos en este código, a los principios básicos que se sustentan en su espíritu y a las normas morales no señaladas ‑expresamente en el mismo, tal como se afirma en el Preámbulo.

Art. 13º. El carácter de las faltas de ética, se calificará según la siguiente escala: gravísima, grave, seria, leve.

Del Tribunal de Honor.

Art. 14º. El Consejo asumirá la función de Tribunal de Honor en los casos que las circunstancias lo requieran, para lo cual sesionará a puerta cerrada, pudiendo encomendar la misión de estudio y asesoramiento en cada caso a una Subcomisión ad‑hoc para expedirse en definitiva.

Art. 15º. Los miembros del Consejo cuando actúan en carácter de Tribunal de Honor son recusables o podrán excusarse con respecto al imputado, por los siguientes motivos:

  1. a) Amistad o enemistad manifiesta.
  2. b) Existencia de pleito pendiente.
  3. c) Existencia de intereses directos en resultado del sumario con prue­bas objetivas.
  4. d) Parentesco en línea directa, ascendente, descendente o colateral, hasta el cuarto grado.
  5. e) Existencia anterior o actual de tutela o curatela.
  6. f) Existencia de relación de dependencia.

De las sanciones

Art. 16º. El Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Ho­nor podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley NQ 14.072

  1. a) Advertencia.
  2. b) Amonestación.
  3. c) Apercibimiento.
  4. d) Suspensión de un (1) mes a un (1) año en el ejercicio de la profesión.
  5. e) Cancelación de la matrícula.

Art. 17º. Además de las transgresiones que establece el Código de Ética contra la dignidad profesional, el Tribunal de Honor, de por si, podrá aplicar sanciones por delitos infamantes que llevan como accesorias la inhabilitación.

De las normas procesales

Art 18º. Denunciada o establecida una irregularidad, el Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor procederá a instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado, recibirá la prueba que ofrezca y adoptadas todas las medidas que estime necesarias, dictará resolución en el término de quince (15) das (artículo 21 de la Ley Nº 14.072).

Art. 19º. Contra la resolución condenatoria, se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo día de notificada la sentencia. En los casos de los incisos d) y e) del artículo 20 de la Ley Nº 14.072, se podrá deducir recurso de apelación por ante el juez en lo Civil de turno dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que desestime la revocatoria. La resolución del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria.

Art. 20º. En los casos de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados los tres (3) años de la fecha er) que quedó firme la resolución respectiva (artículo 22 de la Ley NQ 14.072)

Art. 21º. Las resoluciones del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor denegando la inscripción o reinscripción en la matrícula, serán apelables ante el juez en lo Civil de turno (artículo 23 de la Ley NQ 14.072), en la forma y plazos previstos en el artículo 14 del presente Código.

Publicado en el Boletín Oficial de fecha 12 de diciembre de 1967.

Legislación relacionada

A continuación encontrará Leyes y/o Decretos que han ido actualizando el quehacer de este Consejo y nuestra actividad profesional:

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